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Fallos: 184:642 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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bate la primera de las cuestiones planteadas por el se- :

ñor Cernadas.

Respecto de la segunda, cabe observar que el principio general de no ser delegables los poderes conferidos por el pueblo a sus representantes, sufre en nuestro sistema político una excepción importante: lo son, si la delegación se efectúa con fines de gobierno municipal. El art. 5" de la Constitución garantiza a las provincias el goce y ejercicio de sus instituciones, siempre que ellas aseguren la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria; y no se discute la valídez del derecho de erear gravámenes locales concedidos a los municipios de la Capital Federal, los territorios nacionales o las provincias, Ahora: ¿se hallan en situación análoga los impuestos o tasas que la ley 2369 autorizó a crear para mantenimiento exclusivo de la instrucción primaria? En otros términos:

las delegaciones de poder, válidas cuando se las aplica al régimen municipal, ¿lo son también aplicadas al régimen de la enseñanza pública, en la forma que lo hizo y la ley 2369? A mi juicio, existe semejanza entre ambas situaciones jurídicas. La Legislatura de Santa Fe no delegó en corporaciones particulares, o siquiera en funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo el derecho de crear los impuestos exigidos al actor: lo hizo en personas que debían ser elegidas en comicios públicos por los respectivos vecindarios, y a las que de antemano les estaba fijado el límite máximo del gravamen.

Acentúase la analogía al advertir que tales elecciones se hicieron utilizando los mismos padrones que para las municipales. Prácticamente, pues, ocurrió todo como si, votado directamente el impuesto por la Legislatura, se hubiese facultado a cada vecindario para disminuirlo o suprimirlo, con arreglo a las necesidades y posibili

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-642

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