pone que, en el sub lite, la Nación no reclama de la demandada, ninguna suma que tenga por origen contraprestaciones contempladas en el contrato de concesión, ni tampoco, la ejecución de resoluciones que hayan impuesto las multas previstas por los arts. 48 y 49 de la ley 750 3. En estricto derecho, la Nación reclama una indemnización equivalente al monto de las tarifas que ella hubiera aplicado y percibido de haber sido trasmitidos por sus líneas, los despachos cuestionados; dicha situación, al ser ajena a las normas previstas por la eoncesión, sólo puede reconocer origen en el hecho prohibido y punible ejecutado por la demandada, el que de conformidad a lo que disponen los arts. 898, 1066 y 1067 del Cód. Civil, constituye un hecho ilícito. Todo daño reportado por el hecho ilícito, comprende, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fué privado el damnificado, según así lo dispone el art, 1069 del mismo código.
En el caso sub lite, es indudable que el daño reclamado por la demanda, es la suma constituida por las tarifas que la Nación ha dejado de percibir por culpa de la demandada.
Que establecido jurídienmente, como queda dicho, que la acción sub lite, es la de daños y perjuicios emergentes de cuasidelito, resulta de indudable aplicación lo dispuesto por el art, 4037, en cuanto autoriza invocar la preseripción anual, cuando después de dicho término se ejercita dicha aeción.
De los legajos obrantes de fs. 57 a 143, se establece que los últimos despachos eursados ilícitamente lo fueron en julio del año 1934, y de la diligencia de fs. 197, que la demanda reción fué deducida en 5 de marzo de 1937, lo que acredita tiempo sobrado para el deeurso de la prescripción del art. 4037 citado, que ha sido opuesto por la demandada, lo que así se declara y hace innecesaria la consideración del aspecto de fondo que sirve de fundamento a la aeción sub judice.
Por lo tanto y lo expuesto, fallo, declarando operada la preseripción de la neción entablada por la Nación en contra de la Standard Oil Co,, S. A. y rechazar, en su consecuencia, la demanda deducida por eobro de la suma de $ 45,944.60 min.
Sin costas, atenta la naturaleza de la euestión jurídica resnelta. — Emilio L, González,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:613
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