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Fallos: 184:548 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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—euyas disposiciones sustentarían el decreto impugna do— no se refiere al pasado, En tales condiciones, y de acuerdo con la doctrina de esta Corte sentada en los casos transeriptos en los £. 169, pág. 309; t. 174, pág, 225, la ley 1 436 no valida el impuesto de que trata el juicio, cuya repetición, así, procede de acuerdo con lo resuelto en la enusa "°Gutiórrez v. San Juan" ya citada — Fallos: t. 180, púg. 384.

La conclusión a que llegan los precedentes considerandos no aleanza sin embargo a la partida de la demanda comprendida en el certificado agregado a Es.

49, por $ 17,769.71 min.

Respecto de ella, en el alegato de la parte actora —fs. 70, Cap. VI— no se desconoce la aplicabilidad del gravamen ereado por la ley n° 436, sosteniéndose en cambio que tal impuesto es inconstitucional por la elevación de su monto que lo hace confiscatorio.

Tal cuestión no ha sido propiamente planteada en el escrito de demanda —fs. 20— en el que sólo en forma incidental se habla del enrácter confiscatorio de la ley 313 —(en realidad no se la menciona sino como antecedente de la situación de hecho que motiva la neción)— y si bien es cierto que —a fs. 22— se nombra el art. 17 de la Constitución Nacional, para sostener que el gravamen cobrado constituye una exacción, ello se debe a que los actores emplean las palabras usadas por el Tribunal en el antecedente que citan —Fallos: t. 180, pág. 384— y en el cual el texto en cuestión fué invocado para deelarar que el cobro de gravámenes no autorizados por ley, importa un despojo incompatible con la garantía constitucional de la propiedad.

Pero aun de no ser ello así, en autos no existen elementos de criterio que permitan el pronunciamiento del Tribunal sobre el punto de que se trata.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-548

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