que dicha facultad es concurrente con la que a los mismos fines compete al Congreso, por lo que sólo puede usaria en todos aquellos casos en que el Congreso no lo haya hecho. Sabido es que el ejercicio de dos facultades idénticas, otorgadas como concurrentes no pueden producir interferencias que las pongan en conflicto, pues debe ceder la del poder que tenga otorgada dicha facultad en un mero carácter complementario de su función y subsistir en cambio la de aquel que la tiene como atributo esencial e integrante de su función (art. 67, imc.
25), pudiendo en tal caso ejercitarla sin limitación alguna C, Sup.. t. 148, pág. 436, cons. 59):
8") Que toda vez que el Congreso note la reglamentación o la haya delegado a un cuerpo administrativo, en mira de la más perfecta ejecución de la ley, el P. E. no puede ejereer su facultad reglamentaria, por no tener "materia 0 substancia sobre la cual hacer efectiva la que al mismo título Je corresponde" (€, Sup., t. 145, pú. 436, cons, 9). conclusión esta que se ajusta a la Constitución, desde que es evidente que la mayor o menor extensión de la que compete al P. E.
queda determinada por el uso que «de la misma facultad haya hecho el poder legiaativo (UC. Sup., cons. 10, t. citado) ; 9) Que por otra parte, en el caso subLite, en que la faeultad reglamentaria ha sido usada por el Congreso delerándosela a un cuerpo administrativo, la reglamentación ulterior dictada por el P. E. derogatoria de la facultad usada por el Directorio, tiene el aleance de una disposición e e porque en ese aspeeto de la delegación, el decreto del P. E.
deroga también la ley, lo que resulta evidentemente contrario al propio ine. 2 del art. 86 de la Constitución, en enanto prohibe alterar el texto ni el espíritu de la ley; 105 Que habiendo el Directorio del Banco Hipotecario expedido la disposición del art. 14. ine, 5 de su reglamento, en uso de facultades que le son privativas, en mérito a la autarquía administrativa y judicial de que está investido (C.
Sup., t. 171, pág. 35), el P. E. ha earecido de faenitad constitucional para emitir disposiciones que menoscaban el poder jurisdiecional ejercitado por nquél :
11) Que es indudable. 46 0cterdo a los precedentes principios de doetrima cadencia, que, en el stblite, el remate efectuado por el binneo demandado, con omisión de la publicidad preseripta por el ine, 5 del art, 14 de su reglamentación, importa una violación legal, de enrácter ndministrativo, capaz de orasionar lesión patrimonial al deudor, aminorar los recaudos que atañen a su derecho de defensa romo
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:496
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