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Fallos: 184:434 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Esta sanción es aplicable a los 305 kilos 700 gramos de medias de seda, deduciendo lo que está comprendido en la prescripción aludida en el considerando primero y a los 87 paquetes detallados en la planilla de fs. 562 y 563, euyo conte nido debe computarse "tejido de seda" sujeto al aforo y dere cho fijado por la partida 2052 de la Tarifa de Avalúos, en razón de su valor. denominación y demás circunstancias partienlares de la causa. Mabiendo salido la mercadería de la jurisdieción de la Aduana, corresponde la imposición de una multa igual a su valor, de conformidad con el art. 67 de la ley 11.281 y lo resuelto por la jurisprudencia en casos análogos.

Respeeto de los vestidos de seda, mantones de manila y paquetes introducidos sin documentación, la enlificación legal que corresponde es la de contrabando, de acuerdo con el art. 1036 de Jas Ordenanzas de Aduana y eonforme lo entendieron la Exema, Cámara Federal y la Corte Suprema de Jus ticia en el enso ya citado de los Sres, Terán y Cía.

La sanción a imponerse, está regida por los arts. 1025, 1026 y 1037 de aquéllas, que estatuyen la pena de eomiso y por el art. 67 de la ley 11.281 ya invocado.

Pero esto, en el sub-jndice, es factible solamente en enanto alos mantones de manila y vestidos de seda. mas no así en lo tocante a los 694 paquetes contrabandesdos, porque no habiende sido posible individualizar su contenido, resulta de aplica ción el art. 59 de la ley 11.251, que previendo estas situaciones, dispone: "Cuando correspondiere la aplicación de pena de comiso o multa igual al valor de los bultos que se comprabase hubieran sido contrabandendos y no fuese posible conocer las mercaderías que ellos contenían, por desconoeerse el género de las con que generalmente comerciaba el emsinatario o direño, o por no existir dato alguno en doenimentos, ni libros de aduanao comerciales, los administradores de renta aplicarán la pena de 500 pesos oro por cada bulto que deberá ser oblado por el dueño del buque o consighatario en su caso".

En esta emsa faltan tales elementos de comprobación, Sí bien se conver los géneros con que generalmente comerciaba el consignatario o dueño y existen en algunos poros casos «datos relativos a la especie 0 elase de las mercaderías contenidas en los paquetes rontrabandeados, falta el detalle esencial de su cantidad en kilos que constituye la unidad aduanera indispensable para hacer posible la imposición de la pena correspondiente. Quiere decir. que aun emndo se considerara que los paquetes contuvieran tejidos de seda no podría imponerse la pena establecida por los arts. 1025 y 1026 de las 0.0. y 67 de

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-434

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