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Fallos: 184:423 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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que en st oportunidad se propusieron se procedió a la elausura del sumario (fs. 367), pasándose los autos en vista al señor procurador fiscal y al querellante partienlar, quienes se expidieron a fs. 379 y 397. Corrido el traslado de la acusación fué evacuado en el escrito de fs. 406 y sgtes.

Abierta esta eausa a prueba, se producen las que se hallan agregadas de Is. 426 a 487; presentando las partes los memoriales de que informan las fs, 493 a 554, y cumplido el de creto de fs. 556, medida para mejor proveer que dispuso el Tribunal, quedó esta enusa en estado de sentencia.

Y considerando :

Primero: Que por su naturaleza corresponde resolver eomo euestión previa, la preseripción de la aeción penal opuesta por los acusados en los escritos de fs, 424 y 553, Se funda la excepción alegada, en el art. 62 ine, 5 del C. Penal, en virtud de haber transeunrrido con exceso °°el término de 2 años que establece a ese fin la citada disposición legal", Esta excepción, en la forma que ha sido propuesta, es inaceptable y no puede prosperar. La preseripción de las penalidades aduaneras, no se opera en el lapso de tiempo que fija el Código Penal, sino en el transcurso de los 10 años que determina el art, 433 de las Ordenanzas, La Corte de Justicia de la Nación ha deelarado reiterada y imiformemente que la acción penal en materia de Aduana, no se rige por el Código Penal sino por el art, 433 in fine de las Ordenanzas de Aduana que establece el tórmino de 10 años, Para no hacer citas innecesarias, conceptúo bastante recordar el enso análogo recientemente seguido contra Terán y Cía. en el que tanto la Cámara Federal de esta Sección como la Corte Suprema, así lo resolvieron expresamente.

Véase Gaceta del Foro, t. 126, púgs. 25 al 28), Pero, resultando del examen de las planillas de los enntadores (fs. 278, 279, 314 y 329), que hay algunas cantidades de paquetes recibidos a principios del año 1927, enya entrada en la ensa de comercio de los aeusados aparece contabilizada con anterioridad a la fecha de esta sentencia, debe declararse que la preseripción se ha operado en enanto a esos paquetes, por haber vencido el plazo de 10 años a que se refiere el art, 433 mencionado.

Segundo: Entrando al fondo del asunto, el suscripto entiende que de las pruebas nenmuladas en estos autos, surge la comprobación de los delitos de defraudación a la renta aduanera cometidos por la firma denunciada, mediante los

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-423

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