sobre prenda agraria. El art. 19, detalla el orden en que, al cumplirse la sentencia de remate dictada por dicho magistrado, debe liquidarse el importe de los bienes materia de la prenda, y en esa enumeración figuran expresamente los créditos procedentes de arrendamiento (inc. 3); fórmula que aparece corroborada en el art. 21, al prevenir que únicamente se admitirán tercerías, cuando se las fundare en créditos de tal clase, y respecto de ellos mediaren ciertas condiciones previstas en el art. 6. Si es el locatario quien debe deducir tercería, en defensa de sus derechos, necesariamente ha de hacerlo en el juicio principal, o sea, en la ejecución prendaria; doctrina que concuerda en el fondo con la reiteradamente sustentada por V. E.
al aplicar el art. 22 ( 137:303 ; 174:274 ; 177:27 y 226).
Como argumento concordante en este caso, pudiera recordarse todavía que el contrato de prenda agraria fué registrado el 28 de enero de 1938 (fs. 1, exp. 36.596).
en tanto que el juicio por cobro de alquileres se inició en Quilmes el 19 de febrero subsiguiente (fs. 1, exp.
28.920). A mérito de ello, coneeptúo que debe decidirse la contienda a favor de la jurisdicción invocada por el Sr. Juez de Comercio de la Capital. Buenos Aires, julio 5 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 28 de 1939.
Autos y Vistos: La contienda de competencia trabada entre el señor Juez de Comercio de la Capital y el de Paz de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, para conocer en la causa seguida por
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:408
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