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Fallos: 184:269 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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de fs. 109 vta. Con el alegato de la parte actora de fs. 113, se pasaron los autos en vista al señor Procurador General que se expide a fs. 118 acerca de la jurisdicción originaria. A fs. 118 vta. se llamó para definitiva, y Considerando:

1" Que la competencia de la Corte para entender en esta causa ya ha sido resuelta en los autos por sentencia de fs. 36, por lo que hácese innecesario referirse otra vez a la incompetencia de jurisdicción opuesta nuevamente por la provincia demandada, como única defensa de su derecho, 2" Respecto al fondo de la cuestión es de advertir que no se trata, en el caso, de interpretar una ley provincial impugnada de inconstitucionalidad, sino de la ley nacional N" 10.657 en que la parte actora funda su derecho. Y a fin de determinar cuál es el alcance de la exoneración de impuestos establecida en la ley N" 5315 a que se refiere la ley N° 10.657, debe recordarse que esta Corte ya ha tenido ocasión de interpretar el art. 1, inc. 1° de esta última que dice:

La exoneración de impuestos establecida por el art. 8 de la ley N" 5315, comprende además de los impuestos propiamente dichos, las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera que sea su carácter o denominación, con las siguientes excepciones: 1° Provisión efectiva de agua corriente y servicio de cloacas; , contribución de pavimentación en las plantas urbanas en la proporción que corresponda por las estaciones. , Gozan, pues, los ferrocarriles de un privilegio que ha podido acordarles el Congreso en uso de facultades constitucionales (art. 67, inc. 16), y la excepción al

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-269

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