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Fallos: 184:173 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Que la violación de lo dispuesto en el art. 1° de la ley N" 11.275, sancionada por el art. 8° de la misma, que pudiera haber cometido Franchini, no ha sido observada en las instancias anteriores, y no puede, por consiguiente, ser materia de pronunciamiento de esta Corte en el recurso extraordinario.

En su mérito y por sus fundamentos concordantes, se confirma la sentencia de fs. 46, en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

Hágase saber y devuélvanse al Tribunal de su procedencia.

AxToxio Sacanxa — B. A.

Nazant ANCHORENA — F. Ramos Mesía.


LOPEZ SALVADOR S. A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL
yv. PROVINCIA DE SAN JUAN PRUEBA: Ofrecimiento y producción.

La contestación deficiente de los informes requeridos an reparticiones de una provincia demandada, en los casos en que la parte contraria es ajena a ello, autoriza a decretar medidas de prueba supletoria aun cuando se las pidiera fuera de término (').

EMILIANO LASTRA y. MINUTO Hnos, JURISDICCIÓN: Fuera ordinario. Civil. Acción personal.

No tratándose de una demanda tendiente a hacer efectivas las obligaciones emergentes del mandato que debía cumplir en una provincia, sino a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al mandatario por la revocación intempestiva, la competencia no se rije por el Jugar convenido para el cumplimiento del contrato sino por aquel donde el demandado tiene su domicilio.

— (1) Feebn del fallo: julio 19 de 1939

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-173

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