la oportunidad de ser oído por la Administración de Aduana y la de ocurrir al Poder Judicial para que resuelva el caso. No los deja tampoco a merced del Fisco, por las mismas razones. Otra serían la solución si el condenado no tuviera oportunidad de ocurrir a la justicia proeurando el amparo de su derecho, pero en el presente caso la ley le da ese derecho; si no lo ha usado es sólo por su voluntad y no puede subsanar las consecnencias de su negligencia o de su error buscando por vía indirecta el incumplimiento de una pena enya imposición consintió pudiendo haber recurrido.
El caso es esencialmente igual al de quien pretendiera no enmplir una sentencia firme de primera instancia bajo el pretexto de que no tuvo la gurantín de la se- .
gunda porque omitió interponer en tiempo hábil el recurso correspondiente. Los derechos se ejereen de conformidad con las leyes que reglamentan su ejereicio y la N" 810 en el caso presente, no ha privado al recurrente de ningún derecho, por el contrario, se los ha reconocido e indicado el modo de ejercerlos y éste no los ha ejercido.
Que es distinto el enso del cobro de impuestos o derechos arbitrarios, enyo cobro no puede diseutirse previamente y que deben ser pagados y repetidos posteriormente en el correspondiente juicio, por cuanto el contribuyente no puede trabar la percepción regular de la renta que es esencial para el funcionamiento regular de la administración pública, pero en el presente caso, como se ha dicho, es trata de una pena de multa impuesta en forma regular, que ha quedado firme por un acto voluntario del multado y euyo cumplimiento se pretende eludir por un pretendido derecho de repetición que solo procede por lo pagado indebidamente y
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:166
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