SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, agosto 9 de 1938.
Vistos y considerando:
17 Que la exigencia de la adherencia a los envases del estampillado fiscal, es para tener la prueba fehaciente del pago del tributo.
2 Quesi la Administración por medio de pruebas indirectas comprueba el origen del vino embotellado y por ende la satisfacción de los impuestos, no puede exigir, en manera alguna el pago de nuevos tributos a quien ya lo ha sufragado, basándose en una simple omisión al no agregar las correspondientes boletas.
Por ello, se revoca la resolución administrativa recurrida y se absuelve a Pedro J. Negro, de la defraudación imputada.
— Miguel L. Juntus.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 17 de abril de 1939.
Considerando :
Que según lo acredita el acta de fs. 6, en la inspección practicada en el local del sumariado, se comprobó la existencia en el depósito de cineo bordalesas de vino, de doscientos litros de capacidad y contenido cada una, desprovistas de instrumentos fiscales y número de análisis.
Las explicaciones de fs. 13 no son atendibles; y si las operaciones de trámite y el breve tiempo que los envases, por tal eircunstancia, permanecen a la intemperie, destruyeron las fajas fiscales, en las cinco bordalesas, al extremo de no dejar el menor rastro de que hubieran estado adheridas, el sumariado debió dar cuenta a la Administración y acreditar el pago del impuesto para colocar la mercadería en condiciones legales y reglamentarias.
La faja fiscal adherida a los artículos gravados o a sus envases, es el medio que acredita el pago del inpuento (art. 63 de la Reglamentación) y la adherencia debe efectuarse en la forma que en el mismo artícnlo se determina, Admitir, como eximente de responsabilidad, la sola identificación del produeto, importaría la desaparición de todo
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:160
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