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Fallos: 183:392 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Tereero: Con arreglo a lo expuesto, la Cámara piensa que aero de fs. 1, satisface las condiciones requeridas, en cuanto:

a) implica el acudimiento ante el órgano jurisdiccional previsto en la ley, dentro del plazo acordado por ésta; b) expresa disconformidad con la decisión administrativa yde solmad de someter: La: mienta Al -eriterio bevinor: de Non jueces ; €) anuncia la invocación oportuna de las razones de descargo, en contra del fallo resistido, Cuarto: En el sub-judice, ha de tenerse en cuenta especialmente que tanto el procurador fiscal como el juez, no observaron en absoluto la presentación efectuada en esa forma, bien al contrario, ambos magistrados expidieron, aceptándola y dándole curso, el dictamen y decreto, que se ven a fs, 17 y vía. Para comprender más la conveniencia de un criterio amplio en la apreciación de la incidencia promovida, bueno es notar que dichos magistrados se refieren al recurso de apelación interpuesto por Contardi, el que, sin embargo, se concede expresamente, mandándose seguir el trámite, que se desarrolla sin objeciones, hasta la audiencia para informar sobre la prueba. Nada debe extrañar, entonces, que los comerelantes o partieulares incurran en ana confusión de conceptos bastante generalizada, y resulta excesivo, a juicio del Tribunal, sancionarla con la pérdida del derecho que confiere la ley N" 3764, como ha ocurrido en este caso; máxime cuando el reshago me ha side inicial site después de etrtido tax elo al trámite. Pero enbe añadir algo La intervención del Procurador Fiscal en las distintas aetunciones del juicio, importa un consentimiento que ha dado validez definitiva a las mismas. Fué esta cireunstancia, precisamente, la que indujo a la Corte Apra: en algunas oportunidades semejantes, a rechazar pedidos de nulidad similares al formulado en esta emusa, que también se fundaban en que no se había promovido una acción contenciosa sino meramente interpuesto, un recurso de apelación (t. 129, púg. 352). La reparación pedida al final de la Zustancia por el Procurador Fiscal que intervino luego (fs.

51-55) no es obstáculo 4 la ejecutoriedad de todas las actuacines anteriores pues las previsiones de los arts, 513 del Código de Proc, en lo Criminal y 240 del Cód. de Proc, en lo Civil de la Capital, suponen lógicamente, que el reclamo se hizo dentro de los términos acordados por las mismas leyes procesales, para solicitar la revocación de las providaniós interlocutorias, esto es que no fueron Así ha sido re

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-392

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