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Fallos: 183:317 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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mour de La Plata contra el Gobierno de la Nación" (Ver fallo $, C. T. 145, pág. 180), En esta oportunidad el expresado Tribunal confirmando la sentencia de la Exema. Cámara Federal, de fecha 6 de julio de 1923, dijo: °"Que sea cual fuere el acierto o la impropiedad con que se aplica el término "prorrógase"", cuando como en el caso media una solución de continuidad entre la nueva ley y la que ha caducado — cuestión ésta extraña a la misión de jueces, que no están llamados a corregir ni a enmendar el léxico de los otros poderes — es lo cierto que en la aitageión patada. la interpretación que corresponde no es la que pi derivar de determinados ápices gramaticales, sino del propósito razonable y manifiesto del legislador que no es lícito cm el de paralizar por más o menos tiempo la admin: ión pública del Estado mediante la caducidad de leyes de gastos y recursos. Con preseindencia, pues, de conveniencias fiscales e de otro orden y con sujeción estricta a un eriterio de apreciación ajeno absoluto a otro móvil que no sea el de la mi y la justicia, y atento asimismo a que sin esta interpretación el vorablo "prorrógase"" enrecería en el caso de significación común y de sentido jurídico, es forzoso concluir que la prorrogación que sancionó la ley No 10.646 fué con el efecto retroactivo consiguiente al régimen de la ley N" 10.349, toda vez que como queda dieho no es presumible ni se justificaría el designio precedentemente aludido de entorpecer 0 anular resortes primordiales en la vida civil de la Nación". Como puede apreciarse el criterio establecido en el fallo citado, ena parte pertinente se ha transeripto, es de estricta aplicación al presente, siendo que se trata de una ley (N° 12.345) que ha mantenido el adicional del 10 que había cadueado días antes por imperio de la ley Ne 12237, En el caso el vocablo "manteniéndose" empleado por la ley (art. 24), enrecería de significado común si no fuera el de prorrogar la vigencia del adicional, con el consiguiente efecto retroactivo al primero de enero de 1937. Cree innecesario el suscripto abundar en mayores consideraciones al respecto y, por lo tanto, dando por reproducidos los fundamentos aducidos en el caso que se cita anteriormente, corresponde el rechazo de la demanda y así se declara, Por las precedentes emsideraciones, fallo: rechazando esta demanda instaurada por el Sr. J. Vasallo contra el Gobierno de la Nación sobre devolución de derechos, sin costas.

teniendo en cuenta que el actor pudo ereerse con derecho a litigar. — Eduardo Sarmiento,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-317

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