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Fallos: 183:261 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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no obsta a la concesión del beneficio que se reclama en el sub-judice.

En efecto, si bien el mencionado art, 26 preseribe que sólo se tomarán en cuenta los servicios efectivos, no cabe atribuirle los alcances que la Caja pretende, pues tal criterio haría necesaria, en cada caso, una investigación minuciosa para determinar la efectividad real de los servicios que se invoquen. Por lo demás, las licencias con sueldo en razón de enfermedad o de descanso, pueden equipararse sin esfuerzo a las vacaciones de que goza el magisterio, y éstas no se descuentan del cómputo de servicios. Pudiera asimismo recordarse el fallo 161:37 que, aunque no con analogía muy ceñida, alude a la enestión sub-judice en forma coincidente a lo que dejo expresado.

Pienso, en consecuencia, que habiendo figurado Galvano en las listas de personal ferroviario hasta una fecha que le permitiría obtener el beneficio que gestiona, corresponde hacer lugar a la jubilación por invalidez que solicita, con cargo de que integre a la Caja los aportes correspondientes al tiempo de Ia lieencia, si ya no lo hubiere hecho; revocándose así la sentencia de la Cámara Federal, obrante a fs. 43, en cuanto ha podido ser materia del recurso. — Buenos Airos, marzo 23 de 1939, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 12 de 1939, Y Vistos: Considerando:

Que el art. 26 primera parte de la ley N" 10.650 dispone que a los efectos de Ia jubilación sólo se tomarán en cuenta los servicios efectivos, aunque fuesen discontinnos, durante el número de años requeridos.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-261

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