atento a lo resucito a fs. 99 por la Caja Bancaria, salvo que el interesado exprese su conformidad con la contribución fijuda a fs. 64 por la misma", Se ordenó, igualmente, proceder al ajuste de los pagos efectuados y con tel motivo surjen dos cuestiones:
a) Si la jubilación por invalidez tuvo carácter provisorio y, como consecuencia, la Caja de la ley Ne 11.110 tiene derecho al reintegro de las diferencias entre la suma de $ 203,98 pagnda en tal concepto, desde el 1 de enero de 1928, y la de $ 180,60, importe de la porción a su cargo en la jubilación ordinaria, acordada u Irigoyen, a partir del 6 de marzo de 1930 (fs, 5 vin.) ; h) Si habiendo caleulado la contribución de la Cnja Banearia en $ 46,04 y reconociendo ésta tan sólo $ 35,09 (fs. 65 vta.), procede descontar de los haberes del jubilado la diferoncia entre ambas sumas, A mi juicio, corresponde resolver negativamente las dos cuestiones. Respeeto de la primera, cabe advertir que la jubilación por invalidez fué acordada sujeta finicamente al resultado de los exámenes médicos a que debía someterse el interesado (art. 23 de la ley N" 11.110) y, en consecuencia, debe considerarse subsisten te hasta que se eoncedió el nuevo beneficio. Además, aceptar el criterio sustentado por la Cuja de que el nuevo beneficio ha de entenderse concedido con efecto retroactivo al 1° de enero de 1928 conduciría a lo sumo, a reclamar su importe de la Caja Banenria, no del jubilado.
Respeeto de la segunda, es de aplicación la jurisprudencia de esta Corte ( 169:136 ) donde quedó ostablecido que para el interesado existe una sola ley, un solo tribunal y una sola jubilación después de nereditados los varios servicios en las respectivas jurisdieciones.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:256
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