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Fallos: 183:199 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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puede adoptar..." Marshall, como Presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en el famoso caso Gibbons v.

Ogden, sostuvo en 1524, precisamente la opinión contraria a la que se le ha atribuido en la DE a la demanda 9, Wheaton 1; 6, Law. E, 23). Pero si cualquiera otra opinión de un tratadista americano pudiera sustentar la nrgumentación de la comuna demandada, bueno es que se tenga presente que en aquel país los principios están enunciados a la inversa de los que el tribunal ha indicado más arriba eomo derivantes de los arts. 104 y 31 de la Constitución Argentina, en materia de poderes reservados; allí la enmienda décima dice: °Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni redados por ella a los estados están reservados a éstos o al pueblo, respectivamente", La diferencia es bien notoria: para el exéreta argentino el ejervicio de un poder delegado no encontrará otro obstáculo que las reservas expresas de las provincias al tiempo de su incorporación ; pur el amerieano el obstáculo está en que no exista una prohibición a los Estados partieulares, o sea, para nuestro sistema los poderes implícitos son los del Congreso (dentro de las facultades delegadas) ; para el americano lo implícito es el poder de los Estados. Pero como resultado práctico, por esa obra de la jurisprudencia que acomoda los textos legales a Jas necesidades permanentes de la colectividad, siguiendo ese proceso universal que ya se ha mencionado, por lo menos los tribmales de ambas naciones han coincidido. Ello es así porque mucho se ha limado en los Estados Unidos las conelusiones aparentemente concluyentes del primitivo leading case interpretatix de la enmienda décima, a saber New Yorg v. Miln (11, Pet.

102; 9, Law ed. 648). No sería sorprendente que el día que se llegue a establecer la fuente generadora de algunas de las «disposiciones de muestra Constitución que son originales y diversas de las del modelo amerienno, se encuentre que la introdueción de nuestro inciso 16 del art, 67 es una obra de reacción contra la doctrina de tinte más federacionista que federalista que apunta en ese fallo y que habrá llegado a los constituyentes a través de alguno de los comentarios, Lo que en el fallo americano aparece como tin derecho y un deber de los Estados partienlares, en nuestra disposición constitucional aparece como uma de las atribuciones del Congreso Nacional, referidas al país y a todas las provincias... proveer lo conducente a la prosperidad. al adelanto, al bienestar... Allí pareciera que el poder de policía de los Estados se sobrepone a la aplicación de los poderes conferidos a la Unión: aquí el poder de policía

LA

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-199

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