será perfectamente constitucional, porque ella no importará sino el ejercicio de una facultad del Congreso, cuyas leyes priman sobre cualquiera disposición contraria que pudieran contener las ronstituciones o leyes de provincia. Resolver lo contrario e reconocer en los gobiernos de provincia la facultad de anular o entorpecer los efectos de la legislación del Congreso, en cuanto ella se dirigiese a los objetos previstos en el inciso diez y seis del artículo sesenta y siete".
"Las provineias, haciendo uso de la faenltad de mp podrían llegar en sus contribuciones, a hacer imposible la realización de las eoneesiones y privilegios que el Congreso acordase, destruyendo así uno de los más primordiales propósitos del pueblo argentino, al limitar en aquellas ciertas prerrogativas autónomas que pertenecen a los estados en las eonfederaciones o federaciones puras, pero que en la unión argentina han sido dados a la Nación por prescripción expresa de la Constitución".
Si se estudian los términos del inciso diez y seis del artículo sesenta y siete, se verá que la Constitución encarga al gobierno general promover todo lo concerniente,,. al udelanto y al bienestar de todas las provincias".
"Ese encargo está dado a la Nación, porque nuestros constituyentes comprendieron que tratándose de mn país con tan vasta extensión territorial, los elementos aislados de cada provincia, no podrían baustar al desarrollo de sus propias riquezas y quisieron que fuera la Naeión la que, por medio de estímulos a la industria, a la inmigración, ala construcción de ferrocarriles y canales, a la introducción de capitales extranjeros.
ete. etv., fomentase el desarrollo de In riqueza y del progreso de todas las provincias, sin perinicio de las Facultades coneiurrentes que a ellas reconoce el artíento ciento siete de la Cons titución "Como elementos efiencos a estos altos propósitos nacionales, la Constitución dió al Congreso el derecho de dictar leyes protectoras de estos fines y el de hacer coneesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo, "En el easo ocurrente, se trata de una ley de privilegio.
La Nación ha exonerado del pago de toda elase de impuestos y gabelas al ferrocarril recurrente, Al ronecder este privi legio, el Congreso hn puesto en ejervicio una facultad propia, que no e limitar ni la constitución ni las leyes provinciales, El Congreso no ha prohibido, ni podrá hacerlo, que la Provincia de Santa Fe, eree y eobre los impuestos que, con arreglo a sus propias instituciones, pueda cobrar y percibir.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:196
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