DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 Lo único que ha hecho la ley nacional ha sido excluir del pago de todo impuesto al Ferrocarril recurrente, porque esa exclusión es uno de los privilegios que tiene facultad de acordar la Nación pura promover la construeción de ferrocarriles", "Y dados los términos generales de la ley de exención, «debe necesariamente reconocerse que en ella están eomprendidos tanto los impuestos que ereare la Nación como los que estableciesen las provincias, con tanta más razón cuanto que el Ferrocarril Central Argentino, en su origen, gozaba de una garantía acordada por la Naeión''.
Que transeriptas estas razones, tocantes a la vez a la cuestión institucional y al punto de mira activa de evitar el desequilibrio de la finalidad luerativa de la industria ferroviaria, en euya buena marcha estaban interesados el puís y el gobierno, véase ahora como la argumentación de la gemandada no hace sino eludirlas mediante un planteamiento de lu primera de estas cuestiones que significa el retorno a la tesis vencida por haber sido desechada por el tribunal que tiene por misión dar la interpretación auténtica. Se dice por la Municipalidad; conforme al art. 104 de la Constitución, las A vineias conservan todo el poder no delegado al Gobierno ral; en consecuencia, mientras por una disposición constitu-| cional un poder o facultad no ha sido delegado expresamente.
ese poder o facultad pertenece a la provincia; ahora bien; se sigue expresando: ¿existe un poder expreso otorgado al Congreso para conceder la exoneración dispuesta por el art. 8° de la ley 5315? No existe y lo contrario — dícese — resulta de las disposiciones de que se ha hecho ya mención en uno de los considerandos al comienzo de la presente sentencia, Ahora hay que preguntar: ¿puede o no una exoneración te impuestos ser un medio a propender al establecimiento de empresas ferroviarias a la construeción de nuevos ramales, sí ya están establecidas Ábrrios la explotación, al mejoramiento de su servicios al abaratamiento de las tarifas ? ¿ Es la explo tación ferroviaria un medio conducente a la prosperidad del país al adelanto y bienestar de las provincias? ¿constituye dicha exención una concesión de privilegios de estímulo!, ¡es temporal en la ley? Para el sentir del tribunal todas estas preguntas evidentemente no tienen otra respuesta que la afirmativa, ahora y en el momento en que la ley 5315 fué dictada y en las fechas en que el fallo comentado y otros se han promneiado. Entonces, hay que convenir que el noder expresa mente delegado, que la parte interesada no enenentra, exist» en el art. 67, ine, 16, de la Constitución y que lo único que
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:197
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