nuestras instituciones argontinas, por razón de su similitud con las de la Unión, con la salvedad señalada por nuestra Corte y favorable desde luego a la amplitud de nuestro poder federal, de que no hay en la constitución de los Estados Unidos una disposición como la del inciso 165 mencionada y que allí ha devido ser suplida por el desarrollo hipertrófico de la equivalente al ine. 12 de nuestro art. 67 (párrafo 3 de la sección 85" del art. 1), Esta última circunstancia huee que la vía indirecta de la facultad del Congreso en materia de comercio internacional e interprovincial no sen necesaria en nuestro país para dar base constitucional a esa legislación de fomento, tan amplia y tan propia de los Estados modernos.
Solamente el Dr. Jonquín Y. González la propugnó alguna vez (en el mismo debate de 1900) como preferible, dentro de su arraigada convicción de que era necesario fortalecer las autonomías provinciales, por ser menos susceptible a su entender para el desatrollo de facultades implícitas, pero, siendo éste inevitable, por razón del ine, 28 del mismo art, 67 y del art. 31, punto que más adelante será tocado, y demostrando la experiencia amerieana que esa susceptibilidad existe igualmente en la cláusula referente al romercio. tal opinión no podía prevalecer.
Que aún para el caso de que se deseche el punto de vista doctrinario general de la parte recurrente acerea de lo prineipal del fallo —la demanda— habrá también de tratarse de establecer si dentro de la interpretación websteriana, por así decirlo, del alcanee de las facultades del Congreso y del gobierno general, no ultrapasarían el límite práctico de esas atribuciones, ciertas aplicaciones de las leves impugnudas, especialmente las de la ley 10.657 y más señaladamente la exención del pago de la tasa de alumbrado público.
Que en este punto de nuestra vida institucional y de lus corrientes mundiales que indirectamente la animan y orientan en un incesante proceso de socialización del derecho, mejor servidas por los medios del Estado General, no es el memento de resolver el primero de los problemas jurídicos eninciados, porque a st tiempo y desde el comienzo numerosas decisiones de la Suprema Corte ya han fijado la interpretación que corresponde en el sentido de la amplitud de los poderes conferidos. En efecto, en la causa seguida por la Pro vincia de San Juan contra el Prior del Convento de Santo Domingo (Fallos, tomo 1 pág. 3850 ) dijo dicho alto tribunal "que los poderes de provincia no pueden ejereer facultad alguna de las que han sido delegadas a los poderes públicos
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:194
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