la correspondiente instalación telegráfica destinada al servicio interno de aquellos y así se expliea que la ley N" 2873 en vigor ya cuando fué sancionada la N° 3344 impusiera a los concesionarios de ferrocarriles la obligación de establecer telégrafos eléctricos y mantenerlos corrientes en toda la extensión del camino, también, lo es que la exactitud de esa observación no define satisfactorinmente el punto en debate. Una cosa es, en efecto, el telegrama para el servicio del ferrocarril y otra muy distinta es el telegrama para el servicio público.
El primero constituía efcetivamente una obligación impuesta al concesionario por la ley en vigor, el segundo, un derecho perteneciente al Estado del cual las empresas ferroviarias no podían usar sin autorización previa del P, E. o del Congreso, conforme a lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 49 de la ley N" 750 16, Y el permiso para usar por delegación ese servicio público del Estado fué precisamente el acordado por los arts, 1, 5, 8, 10 y 12 anteriormente transeriptos. La autorización legislativa era para construir una vía "férrea y telégrafo" los cuales debían terminarse de construir en un breve plazo; los materiales necesarios para explotar el "erroearril y el telégrafo" entrarán libres de derechos de aduana durante cincuenta años y también lo serán de tributos internos las propiedades muebles e inmuebles del ferrocarril y del telégrafo. Por último la empresa aplicarú a las vías "férreas y telégrafo" las tarifas que en ese momento regían en otras secciones de sus líneas. Nada se opone en verdad a que se incluyan en un mismo acto o contrato la concesión de una i vía férren y el servicio telegráfico público. Lo único que se necesita es otorgar aquella clara y entegóricamente como se lo dice en la ley N" 3344 y en el contrato subsiguiente. Ninguna influencia puede producir ese hecho formal en el valor jurídico de In concesión.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:128
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