de su propiedad y podrá mantenerlas para todas indistintamente mientras que el producto líquido no exceda del diez por ciento al año sobre su capital en aeciones y obligaciones.
Que en el momento de sancionarse la ley N" 3344 4 de enero de 1896) tenían pleno vigor en la República la ley sobre ferroenrriles nacionales N° 2873 (25 de noviembre de 1591) y la ley de telégrafos N° 750 16 (0rtubre 7 de 1875). Ambas contienen disposiciones relativas a la cuestión. La primera imponía a las empresas ferroviarias desde que se abra la línen al servicio pú blico, la obligación de establecer telégrafos eléctricos y mantenerlos corrientes en toda la extensión del camino — art, 5 ine. 3 —. El art, 47 de la segunda dispone que ningún telégrafo nacional se establecerá en la República sin autorización previa del P. E. o del Congreso en el enso de que debiera gozar de algún privilegio.
Exceptúa el art. 5° de la prohibición los construídos por los ferrocarriles para el servicio exclusivo de sus líneas, Y el art. 49 reprime con multa a las empresas de ferrocarriles o a las industriales que habiliten sus telégrafos particulares para el servicio público sin la autorización previa a que se refiere el art, 4".
Que existe todavía un elemento de importancia eapital como factor de interpretación, y es el de saber cual era la realidad geográfica y económien de los territorios y de las poblaciones enyos intereses se proponía servir la concosión en el momento de ser otorgada. El mensaje enviado por el P. E. al Honorable Congreso de la Nación el 19 de agosto de 1895 ilustra con elocuencia ese aspeeto de los antecedentes que en su hora influyeron en la decisión, Se desenba dice el mensaje "la construcción de una línea férren que saliendo de un puerto del Atlántico, eruzara nuestros
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:124
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