Considerando:
Que todo el juicio versa sobre el punto de saber si la ley N° 3344 que principalmente acordó a la actora el derecho de construir una vía férrea desde Bahía Blanea hasta la confluencia de los ríos Limay y Neuquén, le acordó también la concesión simultánea y paralela de prestar el servicio público telegráfico en el curso del recorrido de aquélla o, si, tal telégrafo, fué simplemenfe un aceesorio del ferrocarril destinado a llenar las necesidades de su explotación.
Que la aludida ley tuvo como antecedente inmediato el contrato ad referendum celebrado el 16 de agosto de 1895 entre el Ministro del Interior don Benjamín Zorrilla y el presidente del directorio local del F. €. del Sud don Guillermo White. Aprobado por decreto del P. E. de 19 de agosto de 1895 fué envindo al Congreso, que con algunas modificaciones lo convirtió en la ley N" 3344 a principios del año 1896. Por último, el 6 de abril siguiente fué otorguda In vseritura definitiva del contrato que firmaron el Dr. José E. Uriburu en su calidad de Presidente de la República y don Guillermo White como representante del F, €.
del Sud.
Que como lo ha declarado esta Corte, la concesión es un acto jurídico de derecho público que tiene por fin esencial organizar un servicio de utilidad general.
Su rasgo enracterístico consiste en delegar en un concesionario aquella parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos, reputada indispensable para hacer efectivo dentro de ciertas bases establecidas por la misma concesión o por los principios del derecho administrativo, la remuneración de los capita les en la obra pública. Por ello se crean derechos y deberes a cargo y en favor del concesionario pero la
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:122
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