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Fallos: 183:119 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Y Considerando:

1 Que la actora manifiesta en su demanda de fs. 9, ue presta un servicio de ferrocarril y telégrafo mediante un aistema orgánico, y completo, que tiene su origen en la pri mera concesión otorgada por la Provincia de Buenos Aires en 1862, cuyo sistema se ha consolidado mediante E] de la Nación, entre las que eabe destacar la que lleva el N9 Añade que el servicio telegráfico lo prestó sin inconvenientes, con arreglo a las leyes de concesión, explotando su aludido sistema, hasta que el P. E. dietó el decreto de Tech mato 9 de 1935 que probibe a las empresas ferroviarias el derecho ejercido respecto dé la explotación del telégrafo, estableciendo sai E e que run el derecho enneedido la ley, al par que obli a empresas, a mantener sus Pestalricia y personal para el enso en que el Estado necesite ese servicio.

Se extiende la uetora °n una serie de reflexiones a fin de demostrar que el P. E. en ve de facultades para dictar esta elase de deeretos que vio cláusulas expresas de la Constitución y de diversas leyes nacionales que numera, quebrando además el contrato de concesión que la empresa posee. Invoca doctrina y fallos de la Corte Suprema, que reputa aplicables al enso, alude a textos y sentencias extranjeras y luego de insistir en el desarrollo de estos eonceptos, solicita se declare que el referido decreto es repugnante a las cláusulas constituejonales, legales y contractuales invocadas, restituyéndosele la :

plenitud del derecho despojado, obligándose a la Nación a satisfucer daños y perjuicios a fijarse en juicio aparte, todo ello, con costas, Contesta de fs. 34 a 104 el señor Procurador Fiscal verificando un largo y minucioso estudio del asunto planteado, y sostiene en síntesis con extraordinario acopio de antecedentes de toda índole, que cl servicio público concedido a la actora no constituye un derecho patrimonial susceptible de ser lesionado y de consiguiente, indemnizado por la Nación, desde que no hay perjuicio algnno cenando se rescata un servicio público autorizado por licencia administrativa y no por una concesión irrevocable, lo que es bien distinto.

Afirma que el Poder Ejeentivo tiene indudables atribuciones constitucionales y legales, para dictar deeretos como el de mayo 9 de 1935, que en realidad ha venido a fijar el verdadero alcance de la naturaleza del servicio de telégrafo explotado subsidiariamente por las empresas ferroviarias en

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-119

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