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Fallos: 183:110 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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El mismo fallo, dice a continuación, transeribiendo un fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos, "la regla de PA a ola es en contra de la corporación. Toda razonable duda debe ser resuelta en forma adversa, Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal al dere eho del concesionario (97 U, $, 659)".

De acuerdo al criterio interpretativo establecido anteriormente, en caso que existiera alguna duda sobre los alcances de la cláusula contenida en el art. 12 de la ley 4279, es evidente que habría que resolverlo en ferma adversa a las pretensiones de la parte actora, como lo solicita el señor Procurador Fiscal en su escrito de responde (fs. 41).

VI. Que en cuanto a la procedencia de la indemnización reclamada en esta demanda, corresponde su rechazo de acuerdo a las conclusiones a que se arriba, Por las precedentes consideraciones, fallo: rechazando la demanda instaurada por la empresa del Ferrocarril Rosario a Puerto Belgrano contra la Nación, sin costas atento la naturaleza de lus enestiones debatidas. — Eduardo Sarmiento.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 15 de 1937.

Y Vistos: Estos autos seguidos por la empresa del Ferrocarril de Rosario a Puerto Belgrano contra la Nación, sobre nulidad de un decreto del P. E, y daños y perjuicios, relacionados a fs. 84, y Considerando :

1 El decreto dado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 9 de mayo de 1935, establece: °° Art. 17 Las líneas telegráficas de los ferrocarriles sólo podrán realizar servicios telegráficos para el público en los siguientes casos: a) Cuando no existan en la localidad en que se inicie la comunicación o on el lugar de destino oficinas del Telégrafo de la Nación.

b) Cuando — al lugar de destino sea forzosa la transmisión por de los ferrocarriles, por inexistencia del teléerafo nacional. e) En todos aquellos casos en que, por destruc

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-110

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