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Fallos: 183:109 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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1s. 41), en la disposición contenida en el art. 17, o de tarifas N° 3669, que obliga a las empresas ferroviarias, a establecer servicio público telegráfico en los puntos que teniendo estaciones no — ninguna empresa, línen u oficina que lo haga.

IV. Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, debe llegarse a la conclusión de que en el presente no existe ni ha existido concesión pública de servicio telegráfico y si bien es cierto que por una situación de hecho la empresa aetora, al igual que todas las demás empresas ferroviarias han hecho uso público de sus líneas particulares, ello no importa un título legítimo. Por lo tanto ha estado dentro de las faeultades legales del P. E. dictar el decreto de fecha 9 de mayo de 1935, por el cual restringió a las empresas el servicio que prestaban y la impugnación formulada contra el referido deereto es infundada y así se declara.

v. Que apre de lo expuesto precedentemente y sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que en el presente se diseute una sedicente concesión pública, conviene advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han consagrado un principio restrictivo en lo que se refiere al eriterio interprefativo de sus cláusulas así como al alcance de sus términos.

Entre nosotros el doctor Bielsa, Derecho administrativo" t. 2, pág. 274), después de definir la concesión de servicio público, llega a la eonelnsión que de su coneepto se deriva naturalmente el criterio resfrictivo con que debe contemplarse las cláusulas contenidas en la concesión. El desprendimiento de atribuciones que el Estado hace en beneficio del particular a quien se le ha hecho la concesión, es siempre transitorio.

Concordante con este criterio se ha pronunciado la jurisprudencia; así la Suprema Corte de la Nación, en el caso "Cía. Swift de La Plata contra Gobierno de la Nación" (J.

A.. t. 25, pág. 1202), refiriéndose precisamente a la interpretación de una cláusula de concesión dijo: "Que es una regla consagrada en el derecho administrativo que en materia de reuquieios a una corporación, como en toda concesión de pripor el Estado a personas o individuos, en caso de duda la interpretación Net er ema de pe marios, ue la presunci a a la verdad AA pr Papel Sp resos resulte de ellos. Vacilar acerca de la extensión del Po ias remito, > ¡8 UICN qUe MiTo de una duda, debe ser en contra de la concesión (Cooley; "Constitutional limitations", págs. 565 y 566, 7 edición)".

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-109

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