el art. 12 de la ley N" 4279, importa una verdadera concesión de telégrafos como lo afirma la empresa actora, o por el contrario ella no importa más que una autorización limitada dentro de los términos de la ley 3669, como lo sostiene la defensa en su escrito de responde (fs, 41).
II. La eláusula contenida en el art. 12 de la ley 4279, enyos alcances se cuestionan en esta °°litis", dice: Los apu ratos y materiales del telégrafo y sus tarifas pa el uso público serán los mismos que usa el telégrafo nacional", Ninguna otra disposición existe en la citada ley que aclare o dé una norma pra interpretar los alcances de sus términos.
A juicio del suscrito la cláusula precitada no importa, fuera de toda duda, una concesión en materia de servicios telegráficos. La concesión de servicios públicos, que importa la desmembración de funciones eminentemente estaduales, debe ser expresa. Dicha elánsula no hace más que dar una norma a las empresas en lo que se refiere a las tarifas telegráficas, para el coso en que ellas hagan público el servicio de sus líneas partientares.
La negativa declarada e pricri por el Juzgado en el precedente apartado, tiene su confirmación en las expresas disposiciones de la ley 750 16, que regla la cuestión en materia de servicios telegráficos, cuyo contenido no deja lugar a nin- .
guna duda. De acuerdo a la expresada ley (art. 49), existe mm principio la prohibición absoluta de instalar telégrafos en la República, sin la antorización previa del P, E, 0 el Congreso, con las excepciones establecidas en el art. 5 que se refiere a las empresas ferroviarias e industriales, pero limitadas al servicio exclusivo de su negocio, Y más adelante art. 49), prohibe bajo pena de. multa a las empresas ferroviarias o industriales, librar al servicio público sus líneas telegráficas particulares, sín la nutorización previa a que se refiere el art, 4° Como puede apreciarse de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta ley de carácter general y obligatorio, toda ves que es de fecha anterior a la ley 4279 que invoca la empresa actora, la antorización que tiene para instalar telésrafos en el país, no la habilita para librarlos al servicio público, y por lo tanto la prohibición debe suponerse nsientras no exista la antorización expresa a que se refiere el árt. 49 de la misma.
TIL. Que en cuanto ala razón de ser de la cláusula eontenida en el art. 12 de la ley 4279, no es más que una sabia previsión de la ley y que tiene su explicación, como acertadamente lo destaca el señor Procurador Fiscal en su escrito de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:108
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