DE JUSTICIA DE LA NACIÓN uu ción o interrupción de las línens telegráficas de la Nación, quede como único medio de comunicación telegráfica la de los ferroearriles, d) En situaciones imprevistas o especiales en que por razones de interés público se las autorice temporariamente y con carácter precario para realizar ese servicio. Art, 2" Las disposiciones reglamentarias vigentes en el servicio público de las líneas telegráficas de la Nación tendrán igualmente imperio en los telégrafos de los ferrocarriles cenando se efectúen servicios públicos" (fs, 17).
En cl presente caso, se trata de una demanda contra el Gobierno Nacional por nulidad del transeripto decreto y daños y perjuicios, fundada en las extensas consideraciones y argumentos po en el escrito pertiente de fs. 5, ampliados en el alegato de fs. 58 y en la expresión de agravios de fs. 93. El fundamento principal aducido por la empresa actora es el art. 12 de la ley Ny 4279, que dice así: "Los aparatos y materiales del telérafo y sus tarifas para el uso del público, serán los mismos que usa el telégrafo nacional":
y la demanda "tiende a obtener In declaración judicial de nulidad, ileyalidad e inconstitucionalidad del mencionado deereto de mayo 9 de 1935, y a que se reintegre el ejercicio de los derechos vulnerados por él, así como también a que se declare su derecho a ser indemnizado por los perjuicios resultantes de tal acto administrativo ilegal" (fs. 6, punto 3).
Entiende la empresa demandante que el propósito del legisIndor en el art. 12 de la citada ley, ha sido otorgarle una concesión para realizar esc servicio telegráfico: y que, siendo "una a la que no se fijó término, el eoncesionario pudo ennsiderarla de pie indefinido y, de acuerdo con ello, manteuerla en condiciones de sacar provecho a los nuevos eapitales invertidos en la explotación" (fs. 12, que 14). La inconstitucionalidad, ilegalidad y nulidad del decreto en cuestión, resultarían, entonces, de que "en el mejor de los ensos, sólo la autoridad concedente (el Congreso), podría revocar o modificar la concesión, desde que un deereto no puede modificar una ley" (idem).
2" La ley N' 4279, en su art. 12, no ha otorgado a la empresa recurrente concesión del servicio pues telegráfico, aunque sí contempla la posibilidad de que los aparatos y matias del telégrafo del ferrocarril puedan ser utilizados a el público en determinadas cireunstancias y con ———] previsiones expresas de la ley N° 750 1, sobre nacionales y decretos reglamentarios dados por el Poder Ejecutivo con relación a una y otra, en ejercicio de su facultad La
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1939, CSJN Fallos: 183:111
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-111¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 183 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
