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Fallos: 183:107 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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IL. Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda ul P. E, por intermedio del Ministerio del Interior, a fs, 41, se presenta el señor Procurador Fiscal contestando y dice:

Que en materia de concesión de servicios públicos, la interpretación debe ser hecha con un criterio restrictivo (S.

C.. £. 155, pág. 12). Que de acuerdo con esta norma de inter prevcioo. niega que la cláusula contenida en el art. 12 de lu y 4279, pueda considerarse como una concesión de servicio público. Sostiene que tal disposición no importa sino una autorización que Aut por la ley 3069, se halla limitada dentro de los términos del art. 17 (ley 3669). Que en estas condiciones es evidente que el deereto del P. E. impuenado por la aetora. no ha hecho más que ajustarse a los tórminos legales (art. 17, citado) y por lo tanto la tacha atribuída en la demanda es improcedente, , Que aparte de lo expuesto, sostiene que In ley 750 16, establece en ese el monopolio del Estado en materia de telégrafos. Y si bien este principio tiene su excepción en el art. 5 es de advertir que la evexistencia de telérrafos nacionales y partienlares, se halla supeditada a la autorización del P. E. Si por lo tanto, el P. E. es quien autoriza la instalación " de telégrafos, es evidente que él es el Hamado a revocar dicha autorización en el momento que lo ereyere conveniente y por lo tanto mal puede argumentar Ia empresa demandante, como lo hace en sn escrito de demanda fs. 5, que el decreto del P.

E, de fecha 9 de mayo de 1935, es nulo e inconstitucional por restringir un derecho consaerado por una e Reconoce que ha existido hasta la fecha una situación de hecho por la enal las empresas han librado al servicio público todas sus líneas sin restricción de ninguna especie, pero que ello no importa ningún título, En mérito de lo expuesto pide el rechazo de la demanda co especial condenación en costas.

HT. Abierta la eausa a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs. 56, alecando ambas partes sobre su mérito a fs. 58 y fa. 76, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 79 vía.: y Considerando ; Il. Que teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la "litis", la euestión fundamental que we plantes para resolver es la de determinar, si la cláusula contenida er

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-107

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