l. Que a fs. 5, se presenta el doctor José F. Bidau, en representación de la empresa actora, deduciendo formal demanda contra la Nación, sobre nulidad e inconstitucionalidad de un deereto del P. E. y daños y perjuicios fundada en las siguientes consideraciones :
Dice que su mandante es una empresa constituida a los efeetos de expietar una línea ferroviaria, dentro de los términos de la ley NY 4279. Que independientemente del objeto principal de dicha concesión, el art. 12 de la citada ley dispone:
"Las aparatos y materiales del telégrafo y sus tarifas para el uso público serán los mismos que usa el telégrafo nacional".
Que como consecuencia de tal cláusula, la empresa ha explotado hasta hace poco tiempo, el servicio telegráfico, Pero con fecha mayo 9 de 1935,no obstante las reclamaciones y gestiones conjuntas hechas por todas las empresas ferroviarias, el P. E. dictó un decreto por el enal les ha prohibido librar al servicio público sus telégrafos, salvo en los Iugares donde no existiera oficina de la Naeión.
Sostiene el presentante que tal deereto es nulo e ineonstitucional por ser violatorio del art, 86, inc. 2" de la Constitución Nacional. Que la cláusula contenida en el art. 12 de la ley 4279.
importa una verdadera concesión establecida por el Estado a favor de su mandante. Que en estas condiciones es evidente que tal concesión adquirida por imperio de la ley, no puede ser restringida ni modificada por un deereto del P. E., aparte de que ello importa un verdadero apodesamienta de un bien privado por parte del Estado, derecho que se halla amparado por los arts. 17 y 16, de la Constitución Nacional, y lo tanto sólo se justificaría a cambio de una retribución o meo Que ni al amparo de la ley 750 15, ni de ninguna otra disposición legal, puede sostenerse que el telégrafo sea una función propia del Estado, desde el momento que la ley eitada que rezla la materia, admite la eoexistencia de los telégrafos nacionales y provinciales y la del Estado con los partienlares (arts. 1 al 67, 9. 11 al 13, 18, 20, ine. 2, 75, 76, 99, 121, 161 y cap. El, ley 750 16).
Rebate a continmación los diversos ennsiderandos del deeroto impugnado, cita la opinión de varios tratadistas y jurisprudencia existente al respecto y pide en definitiva se haga lugar a la demanda, declarando inconstitucional y nulo el deereto del P. E. de fecha 9 de mayo de 1935 y se condene a la Nación a abonar a si mandante, los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de sus derechos, con costas.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:106
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