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Fallos: 182:80 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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de Buenos Aires, N" 3972, enyo texto es claro en enanto grava solamente los bienes sueesorios que estuvieran dentro de su territorio o bajo la jurisdicción provincial. Darle otro sentido, importa nltrapasar las faeultades impositivas de un estado invadiendo las de otro, en mengua de las garantías constitucionales de quien tiene que soportar la doble imposición (Fallos: t. 166, páz. 109, considerando 7; Doctrina del fallo, t. 179, pú. 42).

Que el prorrateo a que el Fisco de Buenos Aires ha sometido los créditos de que se trata, pretendiendo fundar su derecho en el origen presunto de los fondos con que el antor de la sueesión hizo los adelantos de que provienen, es un procedimiento arbitrario, 10 si torizado por ley alguna y destituido de base tóenien; pues la identidad de los fondos o sen del dinero, por ser éste esencialmente fangible, jamás puede estable eerse ni menos precisarse, El dinero sigue a quien lo tiene o lo posee; se rige por la ley del domicilio de éste y su individualidad desaparece al pasar de un holsillo a otro (arts, 2718 y 2319 del Cól, Civil y nota del Codificador al art. 11 citado).

Que si hien es cierto que en el escrito de demanda so fanda la acción en que el dinero es el que ha sufrido la doble e injusta imposición, sin referirse a los eréditos, el hecho que ha producido el agravio patrimonial es el mismo en ma y otra hipótesis y resulta comprobado de autos, siendo indiferente la enlifiención legal que se le haya dado y aún el derceho que se hubiese invoendo, desde que el juez debe apreciarlo y juzgarlo eon independencia del eriterío de las partes, asignándole las consecuencias jurídieas que tiene, Por lo tanto: eorresponde la devolución de lo pagado por la señora Matilde Martínez Bayá de Peralta Ramos en razón de los $ 48.114,32 que, por el prorra

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-80

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