teo de fs, 61, se asignan como imponibles en la Provincia de Buenos Aires, IV. Por lo que hace a la reconvención, es fuera de duda que no corresponde otro pronunciamiento que la reiteración de lo resnelto por el Tribunal en la causa "Lamsse y Olaciregni v, Provincia de Buenos Aires" —Fallos: tomo 179, pú, 124— de acuerdo con enya doctrina la Corte Suprema no es competente para conover originariamente, en la eontrademanda tendiente al cobro de simas que se dieen adendadas por impuestos, Y. Es por último del caso agregar, como bien die tamina el señor Procurador General, que las modifi.
caciones que se introducen a la demanda en el alegato de fs. 80, no pueden ser objeto de consideración, por extemporáneas —Conf. Fallos: tomo 181 pág. 111 , En su mérito, se absuelve a la Provineia de Buenos Aires de la demanda en enanto a la reclamación tratada en el considerando HH, y se la condena a devolver a la actora lo cobrado por transmisión de la suma de ochocientos enarenta y ocho mil ciento ratoree pesos con treinta y dos centavos moneda nacional, correspondiente a los adelantos —considerando 1T1— hasta donde no exceda a lo solicitado por la actora por ese concepto en el escrito de demanda, con más los intereses legules desde el día del emplazamiento. Se rechaza la reconvención opuesta por la demandada, Fijase el término de veinte días para el pago. Sin costas, por no haber prosperado sino en parte la demanda.
Notifíquese, repóngnse el papel y en su oportunidad archívese, Ronento Repetto — ANTONIO Sauanya — Luis Lixanes,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:81
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