respectivos; b) Rechazar la demanda en cuanto a los demás puntos que la misma comprende, Segundo: En cuanto a la reconvención: a) Deelarar (art. 7", ley N" 3952) que la Nación debe pagar a la empresa "Pablo Besana e hijos" las sumas de trescientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos y ciento cincuenta y seis mil noventa y cuatro pesos con ochenta y dos centavos moneda nacional por los conceptos expresidos en el considerando décimonoveno de esta sentencia; así como la suma de doscientos once mil seiscientos treinta y dos pesos con entoree centavos moneda nacional importe del diez por ciento de garantía retenido sobre los certificados Tal VIIT; b) Declarar asimismo que la Nación debe pagar los intereses sobre las sumas indiendas precedentemente, a la tasa fijada para las letras de Tesorería y a contar solamente desde la fecha de la notificación de la contrademanda; €) Rechazar la reconvención en lo referente a la devolución por parte de la Nación de los títulos por valor de ciento cuarenta y tres mil quinientos pesos oro sellado depositados en gnrantía del contrato, que serán apliendos al pago de las sumas que deberá restituir don Pablo Besana; d) Rechazar asimismo la reconvención en todos los puntos no admitidos en las letras a) y b) precedentes.
Tercero: Las costas de todo el juicio deberán sor pagadas en el orden causado.
Cuarto: Decláranse improcedentes los recursos de apelación concedidos a fs. 1175 via, 1176 vta. y 1177 vía., contra el auto de regulación de honorarios de fs.
1172, atento lo que se resuelve en manto a las costas ey X? 4055, art. 3).
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:556 
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