cena y aceptada por la empresa en su alegnto, pues los jueces enreven de facultades para dar a las partes más de lo que ellas mismas demandan, Que el fallo de la Cámara debe ser modifiendo en la parte que, confirmando el del Juez Federal, rechaza la partida ya mencionada de $ 156,094.82 min, pues como se indica en el informe del perito Cáleena, ésta proviene de rectifienciones que la Dirección de Arquitectura ha pretendido introducir en los certificados I a VII, al preparar el certificado IX, sin la conformidad de Ia empresa, que no aceptó esas reducciones a lo que debe agregarse que su procedencia no ha sido demostrada por la Nación, como le correspondía.
Vigésimo: Que como lo demuestra el señor Juez Federal en su sentencia (fs. $10 vta., lotra d), procede rechazar por falta de prueba lo reclamado por concepto del punto 7° de la planilla de fs. 37 ($ 60.000 por Ia instalación de alumbrado eléctrico en las fachadas).
Que tampoco han producido los contrademandantes la prueba necesaria para justificar que ellos han colocado las antenas a que se refiere en su informe el perito Cáleena (fs, 615) como no sea la simple afirmación de éste, que no se funda a su vez en prueba alguna y, por lo tanto, no puede ser admitida, como ya se ha resuelto para el caso de la instalación eléctrica a que se refiere el precedente párrafo.
Que la sentencia apelada, como la de primera instancia, se ajusta a los términos del contrato (arts. ? y 7") en cuanto rechaza la demanda por el cobro del valor de las veinticuatro estatuas cuyo retiro fué ordenado por el Poder Ejecutivo a la empresa.
Vigésimoprimero: Que la ley N° 499 no tiene el alcance que le han dado las sentencias de primera y de segunda instancia.
El art. 4° de aquélla, según el enal "el Poder Eje
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:553
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