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Fallos: 182:555 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Gohierno según lo declarado en el considerando décinoveno, pues éste no ha demostrado que tuviera justas razones para oponerse a las pretensiones de los contratistas respecto de los trabajos realizados por la empresa "Pahlo Besana e hijos" (ley N" 775, art. 64).

Vigésimotereero: Que si bien la Cámara Federal ha declarado acertádamente desierto el reenrso de apelación interpuesto ante la misma por el representante del Fisco con respecto a la reconvención, por no haber demostrado los agravios que le enusaba la sentencia de primera instancia, debe reconocerse que la decisión del mencionado tribunal no es exacta en cuanto se refiere al depósito de garantía ($ 143.500 ojs.) que el Juez mandaba restituir al empresario. Pues desde el momento que el Fisco sostuvo en segundo instancia In procedencia de la demanda, sostenía implícitamente la improcedencia de la devolución de ese depósito, que era la consecuencia ineludible de lo primero (art. 67 de la ley N" 775).

Habiéndose declarado en esta sentencia que la rescisión «del contrato por el Poder Ejeentivo se ajustó a lo dispuesto en el art. 67 de la ley de Obras Públicas, es forzoso resolver de acuerdo a ese precepto que no corresponde devolver a la empresa el depósito mencionado.

En su mérito se modifica la sentencia apelada resolviéndose :

Primero: En cuanto ala demanda: a) Condenar a don Pablo Besana a restituir a la Nación las sumas que ha cobrado de más por los conceptos enumerados en el considerando duodécimo, conforme a las bases establecidas en el informe de los peritos Damianovieh y Ramos Mejía y según la liquidación que deberá practiearse por peritos que se designarán al efecto, con intereses desde las fechas cn que se recibió los pagos

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-555

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