Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 182:554 de la CSJN Argentina - Año: 1938

Anterior ... | Siguiente ...

cutivo suspenderá toda orden de pago a la empresa constructora hasta que estén terminadas las investigaciones y el arreglo de cuentas" respondía a una sencilla y razonable medida de previsión adoptada frente a la posibilidad de que la empresa tuviera que devolver mayores sumas que las adeudadas entonces por los trahajos realizados. No tenía, pues, en modo alguno, el aleanee de modificar los términos del contrato ni las disposiciones de la Ley de Obras Públicas N° 775, con cuyos arts. 40, del pliego de condiciones, y 64 respeetivamente concuerda, hasta el punto de que esa medida pudo ser tomada por el Poder Ejeentivo, sin necesidad de ley del Congreso, quedando sujeto en uno como el otro enso, a lo dispuesto en la tercera parte del mencionado art. 64.

Ahora bien, habiendo omitido el Fisco demostrar en el juicio que se hayan pagado indebidamente todas o alguna de las obras efectuadas por la empresa °°Pablo Besana y Cía." a que se refieren los certificados Ta VII, es indudable que de acuerdo a lo establecido en los arts, 6 del contrato; 28, 36, 37, 38 y 40 del pliego de condiciones y 53, 57 y 64 de la ley de Obras Públiens N° 775, el Poder Ejecutivo debe restituir además del diez por ciento que ha retenido, los respectivos intereses a la tasa fijada para las letras de Tesorería, los que deberán ser liquidados a contar desde la fecha de la notifiención de la reconvención, pues en esos términos ha limitado la empresa sus pretensiones en el escrito presentado a fs. 1152 y siguientes ante la Cámara Federal (véase fs. 1150 vta, in fine y fs. 1151 vuelta).

Vigésimosegundo: Que por las mismas considernciones es también procedente el reclamo de la empresa en cuanto al cobro de intereses en la misma forma =obre la suma de $ 398,866.65 min, que debe pagarle el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1938, CSJN Fallos: 182:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-554

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 182 en el número: 554 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos