el art, 22 de la Jey N° 50, la Corte Suprema puede entender y resolver en los pleitos sometidos a su conocimiento, con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, y In actora pudo solicitar —pero no lo hizo—que el pleito fuera fallado por el Tribmal integro.
Que por ello se rechaza el pedido formulado por la reenrronte con respecto a este punto, Que asimismo es elaramente improcedente el recurso de revisión interpuesto, pues al negarse la existenein de protesta en la contestación a la demanda, inenmbía a la netora demostrar que ella se había efeetuado en forma. Las objeciones que sobre esta hase formuló en su alegato la parte damandada encundra, pues, sin duda alguna, en la Zitis contestatio y procedía pronunciarse sobre ellas, como lo ha hecho el Trihbunal en Ia sentencia de fs. 217, En st mérito, se resuelve rechazar los pedidos formulados por la parte actora en los escritos de fx, 224 y 229, Notifíquese, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.
Rovenro Reretrro — Astosio Sacarxa — Luis Lixanes — B. A. Nazar AxCHonesa.
INCONSTITEUCIONALIDAD: LEY N° 41285 DE BUENOS
AIRES — IMPUESTO A LA TRASMISION GRA.
TUITA DE DERECHOS REALES,
Sumario: El art. 19 ine, d) de la ley N° 4128 de la Prov. 
de Buenos Aires que grava la trasmisión gratuita de derechos renles constituido sobre bienes situados en la Provineia, nunque los eréditos en cuya garantía se hubiesen establecido fueran exigibles en otra jurisdieción y aún enando el acreedor tuviese o Imbiese tenido su domicilio
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:559 
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