con. Es asimismo inadmisible que se pretenda oponer el réximen de la propiedad reglamentada en el Códizo Civil a la propiedad minera a que se refiere el Código de Minas, porque se trata de materias distintas regidas por principios diversos. Las minas son bienes privados de la nación o de las provincias según el territorio en que se encuentran (art. 7" del Cód. de Minería y loy nacional de 1875) ; y no pertenecen al propietario de la superficie de la tierra (art. 2342, ine. 2° del Cód.
Civil). Las minas, diee el art. 11, forman una propicdad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código. Y como lo dice el codificador en la nota a este artículo: "Cuando Napoleón decía en las disensiones de la ley de 1810, ante el Consejo de Estado, que las minas en virtud de la concesión, constituían una propiedad nueva, disponible, perpetua y susecptible de hipotecas, proponía a la Francia un cambio radical y salvador en los principios que servían de base a la legislación minera; perg no decía una novedad. Más de dos siglos antes, mestras leyes habían adoptado esa doctrina. Ya, a mediados del siglo dieristis, se reconoeía que las minas eran una propiedad diferente de la del suelo, y se había determinado las relaciones entre el dueño de la heredad y el dueño del deseubrimiento, (Ley 4 cap. TI, tít. 12, lib. 6, N. Reep. Castellana.
Nuevo cuad, Ord. ?. Perú, Ord. 2", tít. 1). Y no podía ser de otra manera. Al deseubrimiento y concesión de una mina, preecdía la posesión y dominio del terreno.
Antes que el derecho del descubridor existía el derecho del propietario; y desde que las minas no pertenecían al dueño de la superficie ni ésta se adjudicaba al descubridor, la existencia de dos propiedades distintas era consiguiente, Pero la explotación simultánea, indepen
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:484
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