gica. (Rey, Comuentaire, part. ?, cap. HI, art. 22, PernET-Lat.o1ett, £. 1, NÍ 343; Provpmos, t. TI, N' 759. Brnr, t. 1, Nos, 133 y 134; Dvroxt, t. 1, cap. 5). Pero, el principio de que la omisión de las publicaciones o la irregularidad de la diligencia produzcan de heeho la nuJidad del registro y de la concesión, es inadmisible. :
Estos actos subsisten mientras la autoridad competente no los modifique o revoque a solicitud de parte que tenga mejor derecho; y todo debe reducirse a que no corra término para las reclamaciones. Tales en nuestro concepto el aleanee de la doctrina y de la jurispridencia de Francia y Bélgica; tal es al menos, la expresa disposición de nuestro texto, 5 El actor impugna también la validez constitucional de los arts, 68, 67 y 70 del Código de Minería.
La elasifieación de las minas es asunto propio de la ley de la materia. El art. 68 dice que son de aproveehamiento común las sustancias comprendidas en los Nos, 1 y 2 del art. 4°. Cuando las enumeradas en los números Y y siguientes de dicho art. 4° están en terreno de domivio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de cien días, o no declare en el de veinte, su voluntad de explotaria. El art, 69 dice que no son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el N" 1 del art. 4, ennnudo se encuentran en terrenos cultivados, Y el art. 70 dispone que para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el ine. 1" del art. 69 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.
Es innecptable que alguno de los arts. citados sen contrario al derecho que el actor funda en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, que no tienen nada que hacer con lo que esas disposiciones legales estable
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:483
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