recho efectivo sobre la superficie, no sería la demanda contra la Provincia la vía legal para obtener la reparación de esus transgresiones, porque ninguna ley auto riza esc procedimiento. Las resoluciones de la autoridad minera de Jujuy, tomadas previos los trámites legales necesarios a su prominciamiento, tienen el enrácter de firmes si por ellas se han acordado derechos a tereeros, Si el actor ercía lo contrario debió deman dar a esos tereeros y no al Estado, Bastaría que la Corte aplique al sb Zife Ia doctrina que sentó in re Standard Oil Company v. Provincia de Salta. Cita los fallos de esta Corte T. 127, pág. 91; 'T. 196, pág. 116; TP. 147, pis, 239; T. 154, pg. 192.
Dice que es inadmisible la inconstitucionalidad de los arts. 25, 68, 69 y 70 del Código de Minería. Con la del art. 25 se plantes uma cuestión abstracta y las otras referentes a los arts. 68 y 70 se plmtea un caso hipotático porque nadie ha declarado de aprovechamiento común substancias minerns que se encuentran en las condiciones que señala el aetor. Acerea de la inconstitacionalidad del art. 69, y que el aetor pide se declare la invalidez, ¡legalidad e inconstitucionalidad de la nota y aplicación que pudiera hacerse a la misma del art. 69 del Código de Minería, erec innecesario contestaria.
Sostiene que las minas enya concesión se pretendo nula, no se encuentran en tierra del actor sino en cauce del río que pertenece al Estado Provincial, por lo que careciendo el actor de interés carece también de neción.
En cuanto a los hechos, la parte actora afirma que el río Uri Uri, o Pireas o Pirquitas, como quiera llamarse, tiene una anchura de dos metros, arrastra un pie de agua en ciertas épocas del año, y que dicho río naee y muere dentro del fundo de su propiedad.
Que el río OTROSmayo lleva un pie y medio de agua
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:468
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