apartado del art. 68. No solamente no se fija ese procedimiento, sino que en uno y otro enso, se da distinta intervención al superficiario. Así, cuando se trata de explotación de sustancias de aprovechamiento común, el art. Si dice: que "cuando se solicitan pertenencias mineras para establecimientos fijos se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado"; en camhio enando se solicitan perteneneins de las sustancins envimeradas en los ines. 3 y siguientes del art. 4 se esfablece que: "se expresarán los nombres de las personas y demás indienciones exigidas en las manifestaciones o denuncias de minas", es decir, las que enumera el art. 113 entre las que figura la obligación de expresar el nombre del propietario del terreno y, en enso de ser partienlares, su domicilio. La razón de este distingo tiene su explicación en la necesidad de que se enmpla el art. 68, 0 sen que se requiera al propietario la manifestación de si va a hacer o no uso de su derecho de preferencia, requisito que no tendría razón de ser tratándose de sustancias de aprovechamiento común, que pueden explotarse con absoluta preseindencia del propietario de la superficie. Lo que demuestra lo infundado de los cargos que formula el demandante a la Dirección de Minas por el hecho, que califica de grave irregularidad, de no haber notificado al propietario en persona la concesión del establecimiento. Dicha notificación no era necesaria; porque la ley es expresa en el sentido de que debe hacerse al ocupante: porque las + solicitudes o concesiones para explotar por medio de establecimiento fijo no se encuentra en terreno del netor sino en canes de los ríos; y finalmente, porque el señor Orella había arrendado la finen dando facultad a los arrendatarios de hacer uso libremente de ella durante el término establecido para la duración del
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:472
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