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Fallos: 182:473 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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contrato, inclusive el de hacer toda clase de trabajos y explotaciones mineras, Si los arrendatarios han violado el contrato como se afirma, no es cuestión que el actor deba ventilar con la provincia.

Que las citas que hace el actor del Código Civil son impertinentes, por cuanto es elaro que el Código de Minas modifica al Civil, como que se trata de un derecho especial que versa sobre instituciones, personas y materias agenas a aquél. Cuando se dictó el Código Civil ya existía una legislación minera especial, las Ordenanzas de México, puestas en vigencia por el Estatuto de Hacienda y Crédito de 1853 que esta Corte in re S. Esperanza v. Schwader, declaró ley de minas de la Nación mientras no se dictara un Código previsto.

por la Constitución Nacional.

El aluvión de que se orupa el Código Civil no tiene relación alguna con el que trata el Código de Minería, denominado placer. El primero lo considera como medio de adquisición del dominio común ; el segundo como sustancia metalífera sometida por su propia naturaleza a las normas especiales del derecho de minería. Cuando el autor del Código en la nota del art. 69 que tanta indignación causa a la contraria, afirma que el aluvión minero o placer no forma parte de la superficie, no hace más que patentizar una verdad geológica al par que.

sentar un principio jurídico inconcuso en la doctrina del derecho minero. En conclusión, de acuerdo al Código de Minería los placeres no pertenecen al dueño del terreno; a éste sólo se le otorga un derecho de preferencia cuando el depósito así denominado se encuentra en terrenos cultivados.

Respecto a la ampliación de la demanda, como ésta funda la nulidad en Jas mismas enusas expresadas an- :

tes, húllase contestada con lo anteriormente expuesto.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-473

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