en el río Pireas (Piecheti y Cía.) serían en todo caso de primera entegoría, lo que las excluye en definitiva de la demanda entablada.
Que es tarea poro menos que imposible, contestar punto por punto la difusa exposición que hace el actor aceren del rézimen legal de las sustancias de aprove chamiento común en las disposiciones del Código de Minería, lo que hubiera justificado una excepción de oscuro libelo, que no ha opuesto porque queda siempre el recurso de exponer el verdadero sistema legal que rige el punto y de esa manera refutar, por vía indirecta, las inextricables consideraciones del uctor. Para evidenciar la completa earencia de fundamentos, basta citar los artículos del Código de Minería que instituyen el rézimen legal de las minas, las que divide en tres caterorías, ete. Se refiere huego al art. 68 que dice que son de aprovechamiento común las sustancias eompreti«idas en los Nos. 1" y 2?" del art. 4, y la nota al mismo nos dice que sin necesidad de concesión o licencia, ni señalamiento de sitio o de tiempo, enalquier persona, «en o no capaz de adquirir minas, pueda explotarlas.
Luego refiere la diferencia entre las entegorías aprovechamiento común y libre aprovechimiento. La única hipótesis, dice, en que los placeres dejan de ser sustancias de aprovechamiento común e ingresan en la de las sustancias que preferentemente se acuerdan al superficiario, es la consignada en el art. 69 esto es, cuando se encuentran en terrenos cultivados. El actor no s0stiene que se trate de un campo cultivado "no se trata propiamente de un erinl, dice, sino de campo de pastos naturales únicos en la región que el continuo tránsito y In explotación minera les destruye por completo". Si tal ocurriera, el aetor sólo podría tener una acción por daños y perjuicios, pero nunca escudarse en la excepción establecida por el art. 69. Que las minas en cues
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:470
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