ginario y en enso contrario se la rechace con imposición de costas al actor, en cualquiera de las dos hipótesis, Funda extensamente la incompetencia de esta Corte para entender en la demanda entablada por el señor Orella, incompetencia que fué resuelta por sentencia de fs, 207 en la que se dijo: Que la interpretación que las autoridades locales dan a las disposiciones del Código de Minería y la aplicación que hagan de las mismas, al igual de los otros Códigos enumerados en el art. 67, ine. 11 de la Constitución Nacional, ha dicho esta Corte, (Fallos: t. 103, pág. 204) no son susceptibles de ser revisadas y modificadas por vía de un juicio ordinario entablado contra ellas sino en su caso por la del recurso extraordinario de la ley 48, porque la acción eivil que requiere el art. 17, inc, 1 de dicha ley, es la regida por el derecho común, euyo ejercicio en nada afecta ni menoscaba la independencia de los poderes provinciales, en su legítima esfera de neción. De acuerdo con este principio si la demanda tuviere por fin obtener la revoención de los actos administrativos realizados por la Provincia de Jujuy dentro de sus facultades constitucionales y legales revisando la interpretación dada por sus funcionarios a las disposiciones del Código de Minería, no configuraría una causa civil naeida de estipulación o contrato, toda vez que aquella habría procedido en tal caso como poder público y en ejercicio de su legítima soberanía (t. 106, pág. 287; t. 153, pág. 214). Que si las cuestiones planteadas en la demanda fueran exclusivamente de las descriptas en el anterior considerando, no parece dudoso que esta Corte carecería de competencia ratione personar para conocer de aquellas aunque el netor tuviera su domicilio fuera de la Provincia de Jujuy. Pero es que la actora ha puesto también en cuestión la referente a la validez legal de la organización
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:452
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