los comprendidos por la ley No 11,682 y sujeto por consiguiente al gravamen señalado por ella o al contrario una plusvalía que mantiene su eslidad de enpital y está exento de aquel tributo. Es indispensable pues, como cuestión previa, destacar los enracteres o rasgos que definen en la doctrina y en la ley los conceptos opuestos de renta y enpital, Que si bien °°los réditos" a que se refiere el art, 17 de la ley N° 11,682 no presentan en sí mismos rasgos distintivos y así lo que es renta para una persona puede ser enpital para otra, o la misma suma puede ser renta para una sociedad y capital para los asociados, existen signos o enracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produec y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. Y así resulta de la técnica adoptada por la ley N" 11.682 en los arts, 1, 2 y 4. El rédito que ella grava no pagará más de una vez por año el impuesto establecido. La iden de periodicidad está elaramente expresada en el art. 4", pues el tributo recne sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir, Así el fruto que vroduce él árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un enpital.
Que esa periodicidad del rédito induce la existencia de una fuente relativamente permanente que snbsiste después de producirio la cual se debe también °°mantener y conservar" pues sólo haciéndolo nsí se podrán "mantener y conservar" los réditos como lo requiere la definición del art. ? de la ley. Es igualmente la exis.
tencia de una fuente permanente lo que explica que se puede vivir consumiendo la renta sin empobrecerse y , que sea posible enriquecerse no consumiéndola del todo; en tanto que sobreviene el empobrecimiento y se puede llegar hasta la ruina consumiendo el enpital. (Arrmx er
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:429
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