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Fallos: 182:433 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN hd | ticia en el pleito que le han promovido los herederos de la víetima, pero que no procedía la demanda del Fisco, pues éste carece de derecho para hacer cargar a la com- | pañía con el pago del beneficio que establece la ley nú.

mero 4235, | 37 El juez rechazó la demanda fundado en que no | existe disposición legal que obligue a la compañía a ncce- | der a lo que pretende la Nación y que lo contrario equivalia a ponerla en el tranee de pagar una doble indem nización, | 4" La Cámara Federal de la Capital confirmó esa | sentencia por esos fundamentos y en mérito de los dietá. | menes del Procurador General de la Nuejón y del Pro- -| curador del Tesoro, quienes entendían que siendo la pen- 1 sión que establece la ley NY 4235 una pracin del legisla- A dor para estimular a los representantes de la autoridad | y que reviste el carácter de un premio o gratificación por 4 el celo puesto en el servicio, no puede sor considerada | como una indemnización por los daños y perjuicios resul. ñ tantes de un neto del trabajo en cuyo caso parada Ia indemnización por el Estado, podría éste subrogarse en los b derechos de los interesados con respecto a la compañía; por lo enal entendía que el Estado carecía de derecho E para dirigirse contra la Compañía. E:

5" La sentencia fué confirmada por la Corte Su- .

prema por esos fundamentos, en el fallo de diciembre 12 de 1938 Firmado por los Dres. Roberto Repetto, Antonio :

Sagarna, Luis Linares y B. A. Nazar Aneliorena.


IMPUESTOS INTERNOS — SEGUROS — INTERPRETA.

CION DE LEYES IMPOSITIVAS.
Sumario: 19 El impuesto establecido en el decreto de enero 19 É de 1992 y en la ley N9 11,582 con respecto a los seguros ° no se aplica a los que fueron contratados con anterioridad, aña enaudo las primas de los mismos fueran pagadas con ulterioridad. q 2" La interpretación de la ley hecha por el P, E. Y puede ser considerada en los casos en que es favorable ñ a los contribuyentes y debe servir de base para el ajuste o:

de su condueta y de la que deben observar las reparti. :

ciones administrativas, a

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-433

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