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Fallos: 182:424 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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negociante o uu individuo que hace de la compra-venta un negocio, este proyerto no se aplicará sino a los beneficios de ventas en los casos de compra y de venta de un fundo en el enrso del mismo año", Que, de lo relacionado precedentemente, se desprende que aún cenando la ley de Estados Unidos grava las geneneias, beneficios y rentas provenientes del mayor valor obtenido por venta de inmuebles, no considera ese beneficio como renta, sino como aumento de capital plus-valía), salvo desde Muego, en los casos en que se trate de personas que hagan de ello su profesión habitual o comercio, Que, establecido vomo queda, que en el sab-judice el mayor valor obtenido constituye un aumento de enpital, eorresponde analizar las disposiciones legales para establecer si la ley N" 11.652 grava ese mayor valor de los bienes sociales obtenido por venta del mismo en las eomdiciones a que se refiere el enso emereto sometido a la decisión del Tribunal.

Que el valor asignado al conjunto de los bienes de la sociedad en el último halanee, no indica vna valorización tle los mismos, y si se obtuvo un mvryor raler por precio de venta, éste proviene de la estimación hecha por el comprador, a quien, sin duda alguna, para estableverlo, lo ha determinado la "renta" que se eree capaz de hacer rendir a ese capital de 1L.000,000 de pesos, Que esa venta del conjunto de los bienes sociales, no es un acto que haga a la profesión Imbitual de la sociedad, ni st vomereio, ya que ello implica el cese de las actividades de la sociedad, Por ende, est operación no puede ser comprendida en la salvedad que eontiene la última parte del ine, e) del art, 22 de la ley.

Que la ley NI 11,652 en ningima de sus disposiciones grava el mayor valor del capital social, sin dile alguna, porque precismnente, tratóndose de fondos comerciales éstos e valo rizan o deprecian en su universalidad en relación a la renta que producen.

Que no gravando la ley expresamente el mayor valor de referencia, corresponde establecer si de acuerdo con has disposiciones legales se debe ineluir esa sttma en la determinación del beveficio neto imponible a que se refiere el art. 17 de la ley en str apartado 59, es decir, aplicando los artículos 19 al 23.

Que, para determina:'o, la ley fija en primer término enáles son los rubros que deben deducirse de la renta bruta, y enáles son los que no pueden deducirse, para concluir estabeciendo los que no deben computarse en la determinación

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-424

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