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Fallos: 182:431 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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sería asi uma parte del valor del o de los inmuebles o de los otros hienes, es decir, un nerecentamiento de capital. (Ariax er Lecrnenó, págs, 179 y ISI).

Que es cierto que tal aerecentamiento habrínse lo grado sin que su propietario efectuara los umstos oxiidos normalmente por toda fuente de renta para su habilitación como tal, antecedente que comporta una mueva diferencia con la renta, pero, también lo es, que no existe razón alga para gravario a este título no siendo tal, pues ello importaría sustituirse a la volun tad del Poder Legislativo y confundir además las nociones de renta y enpital en perjuicio de Ia interpretación de la ley y de los contribuyentes, Que en las disposiciones correspondientes a la 3 emtexoría el punto se halla resuelto expresamente por el art. 22, ine, e) de la loy No 11,682, Después de determinar el art. 19 que debe entenderse por "renta bruta" las ventas netas totales, menos el costo de adquisición 9 producción de la merendoría vendida, y enalquier otra renta derivada de la industria, del comercio, de las venfas o de las transacciones, de las valorizaciones de las mercaderías, arrendamientos, alquileres 0 explotaciones, ete, efe, y los demás réditos de las otras entosorías y de autorizar el art. 20 la deducción de los y gastos necesarios para obtener, mantener y conservar los réditos de esta entegoría, dispone el art. 22 que en la determinación de la "renta bruta" no se computariú el mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los hienes inmuebles, valores mobiliarios y otros hienes del negocio en comparación con el precio de compra o valuación del último balanee. Y no se com- putan esas diferencias de valores en las entradas de que se compone la renta bruta anual porque la propia :

ley las contempla como acrecentamiento de capital salvo el caso (? parte del art, 22, ine, e) de que tales hio | | 1

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-431

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