3 Que dentro de tales acepciones, es indudable que ronstituye un diridendo tanto lo que se reparte periódicamente alos accionistas ("al fin de enda año", dice el artículo 361 del mencionado Código) —durante el funcionamiento de la sociedad, en avtividad o en liquidación— como lo que se les entrega o distribuye (siempre, por supuesto, según lo pre viene el art. 364, "sobre los beneficios irrevocablemente realizalos y líquidos"), al disolverse y liquidarse definitivamente la entidad, y ses en una o varias enotas Carts, 361, 364, 2170, EH, 616 y concordantes), No tienen otro nombre, ni pueden tener_otra significación conforme al mecanismo legal de las soriedades anónimos, las utilidades, ganancias, beneficios, inte.
reses o réditos correspondientes al capital que representa emda una de las acciones que constituyen, juntas, el de la respectiva asueiación.
4 Que la actorasociedad anónima emijenó todo su patrimonio, y puso fin a sus negocios: y al hacerlo, obtuvo uma enantiosa ganancia °"°con relación al enpital invertido" en la formación de aquél (vúase lo que expresa en su demanda de Es, 7). Después, hechas las dedueciones legales y estatutarias correspondientes, distribuyó entre sus necionistas y ya se dijo que no pudo ser sino en enrácter de diridendos Ta utilidad o beneficio líquido de aquella ganancia, sobre cuyo importe Abonó, en concepto de impuesto a los róditos, la suma de pesos 165.599.80 mn. que reclama ahora en el presente juivio. Conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, y también a lo preseripto en el art. 17, apartado 4 de la mencionada ley NY 11,682, resulta indiseutible que fué bien hecho el pago enya "repetición" intenta la demandante, eomo se eoneluye 5 von verdad en la última parte del considerando tercero del fullo recurrido.
5 Que según se argumenta con todo acierto por el de.
mandado, en el enpítulo EV de su contestación de Es, 15, si hubiere de aceptarse la tesis de la demandante, nunea podrá llegar a saberse hasta qué punto existe una utilidad imponible en concepto de dividendos en las sociedades por acciones, Porque siempre eabría plantear la cuestión de um aumento de valor de los bienes, lo que con tal eriterio determinaría 1 conclusión de que lo que distribuye como dividendo no es una renta, sino un beneficio obtenido como mayor valor de los hienes"°, 6 Que, por último, habiéndose opuesto sólo subsidiaria mente por el demandado, la defensa de falta de acción en la demandante (véase capítulo VIT del escrito de fs. 15), y
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:427
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