defraudar, ete, y ese precepto es análogo y responde al mismo principio que informa el art. 1025 de las Ordenanzas de Aduana; la mira e intención de defraudar surge del mismo hecho u omisiones desde que entre él o ella y la evasión del impuesto aparezca la relación directa puesto que la ignorancia de las leyes ni se presume ni se acepta".
Por atra parte, probadas como se encuentran las omisiones que han dado origen ala cansa e importando ellas infracciones previstas y reprimidas, enyo propósito manifiesto ha sido no abonar los impuestos, quien sostiene como el apelante, que no tuvo esa mira debió demostrar — y no lo ha heeho — enál era el fin lícito que lo llevó a proveder como lo hizo, Por ello. sas fundamentos y los del dietamen del Sr. Pro enrador Fiscal — fs. 27 — se confirma, con costas, la sentencia recurrida de Es. 19, — Ernesto Sourrowille (disidencia) — Julio Mello Renjamín de ta Vega, Disidr uri, Vistos y Considerando ; Que, en interpretación del art, 36 de la ley 3764, la Suprema Corte Nacional ha admitido que "aunque sea cierto que, en materia fiscal, la delictuosidad de los actos se contempla y juzga por su solo aspeeto formal, sin considerar intenejones, no escapan a la apreciación eximente, los errores que por su naturaleza y notoriedad, no puede pasar ei al contralor elemental del Fisco, este principio categóricamente preceptuado por el art, 1057 de las Ordenanzas de Aduana euyo rigorismo formalista no es superado por otras leyes, no debe aplicarse a impuestos internos desde que el artículo 36 de la ley 3764 menciona a °°enalquier falsa deelaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos", es decir, se mencionan los recaudos de la ° falsedad" y de la mira "mira de defraudor", no como los arts, 10925 y 1026 de las ordenanzas premencionadas que solo exigen el hecho y la responsabilidad de disminuir la renta" (in re Firestone, Fallos T, 175, pág. 5 y soluciones concordantes en diversos otros casos, como ser los de los tomos 83, pág. 27; 170, pág. 180; 173, pág. 311; 177, pág. 459; y 179, pág, 337) pero también ha establecido qué esto °°no es óbice para que, en determinadas cireunstaneias, la intención de defraudar puede presumirse"" ( tomo 179 pág. 393 y sus citas: tomo 177,
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1938, CSJN Fallos: 182:388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-388
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 182 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos