Considerando :
Que dos fueron las cuestiones plantendas por el recurrente al requirir el amparo federal del art, 14 de la ley N" 48; a) bajo precio asignado al bien que se expropia, a punto de incurrir en confisención desde que no responde ni al precio corriente ni al de costo para el expropiado y por lo tanto, no es la justa indemnización que prevé el art. 17 de la Constitución Nacional, el art. 5 de la ley 189, el art. 2511 del Código Civil, y la constante jurisprudencia; b) el npoderamiento sin ninguna clase de indemnización de una franja del terreno de la expropiada, so pretexto de tratarse de un bien público, no obstante el dominio y posesión ejercitados sin que jamás ni el Estado Nacional, ni el Provincial ni la Municipalidad, invoearan esa condición y sin que ningún particular disputara mejores derechos a la Italo Argentina — fs. 189 y siguientes —.
Que en la resolución de fs, 206 se limitó el recurso concedido a la segunda cuestión, pues es el único cuyos fundamentos se examinan; y ello es lo procedente porque la estimación del precio del bien expropiado es una cuestión de hecho y prueba que no puede ser revisado por la Corte en función del remedio federal conforme lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal, Los peritos aconsejan en los juicios pero no imponen sus conclusiones a los jueces, y en lo que particularmente atañe al justiprecio de bienes, cabe recordar que los valores de inmuebles, urbanos y rurales, son sumamente variables en ciertas épocas, que es lo que ocurre en el país desde hace varios años a punto tal que las garantías del Banco Hipotecario Nacional y de instituciones particulares resultan insuficientes muchas veces, para cubrir los créditos
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:377
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